El Tribunal Electoral rechazó una impugnación a la candidatura de Gerardo Morales

El Tribunal Electoral Permanente de la Provincia de Jujuy rechazó la impugnación a la candidatura de Gerardo Morales a gobernador, presentada por Gustavo Federico Singh. El texto completo de la Resolución sigue a continuación.

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Miembros del Tribunal Electoral de la Provincia Dres. Federico Francisco Otaola (Subrogante), Alejandro Ricardo Ficoseco y Gloria María Mercedes Portal, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 1833 – Letra: «A» – Año: 2019, caratulado: “Dr. Gustavo Federico Singh – Interpone Impugnación de candidatura a gobernador – recusación – reserva caso federal”, y:

CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/13 de autos se presenta el Dr. Gustavo Federico Singh, constituyendo domicilio legal, a los efectos de impugnar la candidatura al cargo de Gobernador de la Provincia de Jujuy, presentada por la Alianza “FRENTE CAMBIA JUJUY”, por configurar una violación a lo prescripto en el art. 127º de la Carta Magna Provincial, plantea la recusación completa del Tribunal Electoral de la Provincia y solicita la inconstitucionalidad del art. 90º inc.2) de la Constitución Provincial, por considerar que el mismo se contradice con el debido proceso legal, violentando los derechos y garantías tuteladas por la Constitución Nacional. Por último, hace reserva del caso federal.-
Conferido el traslado de ley, se presentan a responderlo, a fs. 17/20 vta. de autos, los Dres. Guido Matías Luna y Leandro Oscar Giubergia, en el carácter de apoderados del “Frente Cambia Jujuy”.

En primer lugar niegan las afirmaciones del quejoso, rechazan la procedencia del mismo, ya que la impugnación aquí tentada, debió plantearse antes de la oficialización de las listas y por la tanto estaría interpuesto fuera de término, y solicitan el rechazo del remedio procesal interpuesto por ser extemporánea e improcedente.
En segundo lugar rebaten los argumentos vertidos por el impugnante, detallan las razones de hecho y derecho que entienden corresponder; hacen mención de los distintos y numerosos fallos de la CSJN, y de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, que obstan a la pretensión del ciudadano Singh.
Como así también transcriben parte del libro de sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Jujuy del año 1986, donde los Sres. Convencionales, dejan en forma clara entre otras cosas, que el Gobernador y el Vice-Gobernador pueden ser reelectos por un período más.
Por último solicitan que se rechace el recurso tentado.

Hacen reserva del caso Federal.
Debemos referirnos, en primer lugar, a la recusación planteada respecto de los integrantes del Tribunal Electoral. Ab initio, diremos que la misma no puede prosperar y debe ser rechazada in limine. Ello es así por las siguientes motivaciones:
El Tribunal Electoral es un órgano de jerarquía constitucional, instituido por el artículo 88 de nuestra Carta Magna Provincial, en cuyo apartado 1 estatuye su conformación disponiendo: El Tribunal Electoral de la Provincia es un organismo permanente y estará integrada por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, su Fiscal General y un miembro de los tribunales colegiados inferiores elegidos por sorteo público cada dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán en su reemplazo en el orden de su designación.

A su vez, el art. 90 del mismo cuerpo legal establece las normas procesales que regirán su accionar, prescribiendo: 1. En el código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos se establecerán las normas de procedimiento que deberán observarse en las actuaciones que se cumplan ante el Tribunal Electoral de la Provincia. 2. Sus decisiones, que serán inapelables, deberán ser pronunciadas dentro del plazo de quince días, debiendo la ley sancionar las demoras injustificadas.

Lo antes señalado nos lleva, como primera conclusión, a la imposibilidad de variar la conformación por la vía de la recusación de los miembros de este tribunal, toda vez que su integración ha sido definida por vía constitucional. Y en segundo lugar, el instituto que se intenta utilizar para llegar a la variación de la integración del Tribunal no ha sido previsto en el Código Electoral ni en la ley orgánica de los partidos políticos, resultando ilegítima toda pretensión de aplicar al caso un instituto previsto en otras normas procesales.

A su vez, cabe recordar que la Cámara Nacional Electoral, en la causa “Elías Pedro Murad s/ recusa Señor Juez federal”, Expte. N° 1027/85 CNE, reiterando fallos anteriores (nos. 66/63, 86/83, 72/63, y 213/85) ha sostenido: “…como ya lo ha sostenido esta Cámara…las juntas electorales son tribunales y ‘órganos administrativos que se constituyen por imperio de la ley temporariamente, con magistrados del Poder Judicial, para decidir actos jurisdiccionales referentes a la administración comicial, operaciones de escrutinio definitivo, determinar las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección y proclamar a los electos’, lo cual excluye que puedan aplicarse a sus integrantes las normas del Código Procesal, desde que éste solamente regula la recusación de los magistrados como integrantes del Poder Judicial de la Nación…”

Lo manifestado precedentemente torna inadmisible la recusación planteada y así debe declararse.
Que, en relación a la impugnación a la candidatura del Sr. Gobernador, el Tribunal Electoral de la Provincia ya dijo en Resolución de fecha nueve de agosto de dos mil tres, obrante a fs 42/43 y vta. del Expte. Nº 1059 – Letra: “A” – Año: 2003, caratulado “Dr. Pablo E. Mármol y María Cecilia Rodríguez formulan impugnación al candidato a Gobernador de la Provincia por el P.J. Dr. Eduardo Alfredo Fellner “ … Es que, como lo afirma la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de interpretación de normas legales, “Es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional …”(CSJN, junio 16 de 1994, LL, 1995-B, 380).-

En este mismo orden de ideas y ya desde una perspectiva estrictamente vinculada a la comprensión interna de la norma de marras, con arreglo a la discusión suscitada en el seno de la Convención Constituyente respecto de su redacción, corresponde arribar a idéntica solución.-
Decimos ello porque, conforme surge del Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia (páginas 30/33 del diario correspondiente al 20 de octubre de 1986), algunas de cuyas expresiones fueron transcriptas en el decisorio arriba glosado, la pristina intención del legislador constitucional fue aprobar la reelección del Gobernador y Vicegobernador por un período más, sin que medie posibilidad alguna de una interpretación diferente. Por otra parte, tal solución no es más que la expresión del criterio reeleccionista que nutrió a la Constitución Provincial de 1986, conforme surge de idénticas disposiciones referidas a los cargos de Intendentes, diputados y concejales en los que se autorizara la reelección indefinida …”.-

Que, de lo expresado hasta aquí, y ante la temática planteada, surge claramente la voluntad de los Sres. Constituyentes al momento de tratarse la reforma de la Constitución Provincial en 1986, quedando plasmada en el Diario de Sesiones correspondiente al 20 de octubre de 1986, páginas 30/33, y en el cual surge “… SR. LEGAL: Señor presidente, yo propondría que el texto, como inicialmente lo propuso nuestro partido, diga: “El gobernador y vicegobernador sólo podrán ser reelectos por otro período”. Excluimos: “por un período más”, que no me parece del todo adecuado a la norma y queda sobreentendido que pasado el período, ya no van a ser reelectos sino elegidos de nuevo. Esto es todo, señor presidente … SR. LEGAL. Señor Presidente, cuando yo digo que debe terminar ahí, sin colocar “por un período más”, es porque se sobreentiende que cuando pasa un período ya no podrán ser reelectos, sino elegidos de nuevo. Por esa razón es que debe suprimirse: “pero no podrán ser elegidos sucesivamente” … SR. NOCETI: Hago lo propio, señor presidente, pero diría que después de “prorrogarlo” se ponga punto y luego, para no volver a repetir gobernador y vicegobernador, se coloque: “Podrán ser reelectos por un período más, pero no podrán ser reelegidos sucesivamente o recíprocamente sino con un intervalo legal” … SR. PEDICONE: Se repite la palabra “podrán”, señor presidente, en el agregado que propone el convencional Noceti. Yo sugiero que se suprima el segundo “podrán” y quede así: “Podrán ser reelectos por un período más, pero no ser reelegidos, etc. etc.” …”.

Que, en relación al pedido de inconstitucionalidad del artículo 90º inc. 2.- de la Constitución de la Provincia, por considerar que el mismo se contradice con el debido proceso legal, violentando los derechos y garantías tuteladas por la Constitución Nacional, el Tribunal Electoral de la Provincia considera que dicho planteo debe ser rechazado in límine por improcedente.-

Que, por todo ello, el Tribunal Electoral de la Provincia;
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación al Tribunal Electoral de la Provincia, formulada por el Dr. Gustavo Federico Singh, por improcedente.
2º) Rechazar la impugnación de fs. 1/13 de autos, por los motivos expresados en los Considerandos de la presente.-.
3º) Rechazar in límine el pedido de inconstitucionalidad del Art. 90º inc. 2.- de la Constitución de la Provincia, por improcedente.
4º) Notifíquese por cédula, agréguese copia en autos, archívese.-
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL.

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