Causa Pibes Villeros: Casación penal confirmó la prisión de Milagro Sala

Tal fue la sentencia de los jueces Cristian Torres -presidente de trámite-, Rodolfo Miguel Fernández y María Margarita Nallar, los dos últimos habilitados, al resolver los recursos de casación presentados por el Ministerio Público de la Acusación y los abogados que ejercieron la defensa técnica de algunos de los enjuiciados.

El fallo, dictado el pasado 11 de octubre, consta de 472 páginas y en su parte resolutiva establece:

1º.- Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por los letrados Dr. Luís Hernán Paz y Dr. Matías Duarte en favor de la encartada Milagro Amalia Ángela Sala.

En consecuencia, confirmó la pena de trece años de prisión, más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por resultar, Sala, autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de jefa de la misma; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la Administración Pública y Extorsión en calidad de coautora.

2º.- Hacer lugar al Recurso de Casación deducido por el Dr. Oscar Agustín Galíndez, en representación del imputado Pedro Raúl Noro; ordenando absolver a Noro de los delitos por lo que vino requerido a juicio, por el beneficio de la duda, conforme lo normado en los arts. 17, 431 in fine del Código Procesal Penal de la Provincia, y el artículo 28 inc. 4º de la Constitución Provincial.

Este punto de la sentencia, únicamente, fue resuelto por la Cámara de Casación Penal con voto en disidencia parcial de la jueza Dra. María Margarita Nallar.

En los fundamentos del fallo, sobre el recurso presentado por el Dr. Galíndez, los jueces Torres y Fernández, consideraron que existe una insuficiencia de certeza respecto de la actividad ilícita atribuida a Noro y sólo se han llegado a acreditar ciertos indicios o elementos que no han superado el ámbito de la probabilidad, al menos conforme la prueba rendida en el presente proceso.

Los magistrados hicieron referencia a lo expresado por el Tribunal en lo Criminal Nº 3 en la sentencia: “una vez producidas todas las medidas probatorias en autos, el Ministerio Publico de la Acusación no pudo, a nuestro criterio, establecer con la certeza propia de esta etapa del juicio que el acusado Pedro Raúl Noro deba responder como integrante de la asociación ilícita”.

Para los jueces, tampoco ha quedado determinado que el encartado hubiera tenido un comportamiento posterior que permita ser encuadrado en alguna de las formas del encubrimiento previsto por el artículo 277 inciso 1º del Código Penal, y que –por otra parte- si bien pudo tener conocimiento de las actividades de su esposa o las del grupo con el que ella conformaba la asociación ilícita, no puede hacerse recaer en su persona una obligación de denunciar, pues este es precisamente el fundamento de la excusa absolutoria del cuarto inciso de ese precepto penal, e incluso el artículo 357 del Código Procesal Penal prohíbe expresamente efectuar denuncia en contra del cónyuge, salvo que el propio denunciante sea la víctima.

En consecuencia, concluyeron, no se ha logrado en este proceso derribar probatoriamente el estado jurídico de inocencia de Pedro Raúl Noro, razón por la cual corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo según lo ordenan los artículos 5º y 17 del Código Procesal Penal de la Provincia; disponiéndose su absolución por el beneficio de la duda; asimismo, debe rechazarse el recurso de casación del Ministerio Público de la Acusación en cuanto al agravio referido a Noro.

Al expresar su disidencia parcial, la Dra. Margarita Nallar, dijo no estar de acuerdo con la decisión de absolver a Noro, por el beneficio de la duda.

La jueza, luego de analizar las pruebas existentes, afirmó con grado de certeza que la conducta desplegada por el imputado Pedro Raúl Noro, debe ser encuadrada en las previsiones de la norma que tipifica el delito de encubrimiento agravado por la habitualidad.

Entre sus fundamentos, afirmo que en el análisis del caso surge que la habitualidad del encubrimiento se presenta por la reiteración de los hechos, contenido en el tipo básico por parte del encubridor, que transforma así su conducta, en una suerte de actividad naturalizada.

Más adelante, sostuvo que el encartado Pedro Raúl Noro, al tener conocimiento de las actividades de su esposa como las desarrolladas por el grupo que la misma lideraba conformando la asociación ilícita, debe recaer en su persona la responsabilidad penal de la norma citada. Desconocer esta conducta en el imputado, dijo, equivaldría a hablar de la candidez de un menor de edad, lo que es ajeno a las condiciones personales del encartado, y me refiero objetivamente a su grado de instrucción, edad y modalidad de su actuar.

Para la magistrada, Noro no se beneficia con la eximente de responsabilidad criminal prevista en el inc. 4 del art. 277 del Código Penal, ya que el mismo, reiteradamente encubrió los delitos de asociación ilícita en calidad de jefa, defraudación a la administración pública y extorsión que cometió su esposa Milagro Sala.

3º.- Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Marcelo Eduardo Arancibia en favor del imputado Javier Osvaldo Nieva.

Por lo tanto, se confirma la pena de ocho años de prisión, más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por resultar, Nieva, autor material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de integrante de la misma; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la Administración Pública y Extorsión, en calidad de coautor.

4º.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Miriam Soledad Valdez en representación de Mabel Balconte; ordenando condenar a Balconte a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por resultar autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de integrante de la misma; previsto y penado en el Art. 210 del Código Penal; en concurso real con el delito de Fraude a la Administración Pública y Extorsión, en calidad de coautora; previstos y penados los Arts. 174 inc. 5º y 168 del Código Penal; conforme lo dispuesto en los arts. 26, 40, 41, 41 ter, 45, 55, 12, 29 inc. 3º, y concordantes del Código Penal y arts. 434 y 436 del Código Procesal Penal de la Provincia.

La modificación disminuyó la pena aplicada a Balconte, por el Tribunal en lo Criminal Nº 3, de ocho años a tres años de prisión.

Al adoptar tal decisión, la Cámara de Casación Penal analizó los agravios expresados por la abogada defensora Dra. Valdez, entre ellos el de la imposición del requisito del verdadero arrepentimiento para la procedencia del beneficio previsto en el art. 41 ter del Código Penal de la Nación; el aporte significativo brindado a la causa por su parte; y porque la supuesta condición de diputada opera como agravante le impediría la aplicación del beneficio.

Al respecto, los jueces expresaron que no resulta acorde a derecho la solución a la que arriba el Tribunal de juicio, en el sentido de que el beneficio debe denegarse.

Los magistrados, al disentir con el Tribunal en lo Criminal Nº 3, explicaron que en que el mentado “verdadero arrepentimiento” -amén de su difícil probanza, por pertenecer a la faz interna e intelectiva del imputado- no puede erigirse en requisito legalmente exigible como cuestión procesal, condicionante de la aplicación de un beneficio; por ello de que hay una esfera de privacidad moral que pertenece a cada sujeto y en la que el derecho no puede avanzar, ello hace a las convicciones íntimas que “están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados” en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional.

Más adelante, hacen saber, que si bien la institución se conoce con el nombre de “el arrepentido”, corresponde dejar a un lado las motivaciones personales que la imputada pudiera tener para adscribirse a la posibilidad de este beneficio que la ley le acuerda (motivaciones que no constituyen materia judiciable).

Luego precisaron, que la ponderación de la utilidad del aporte proporcionado por el arrepentido es una facultad judicial, en cuanto a determinar la utilidad y la significancia del aporte a los efectos de los hechos que el Tribunal tendrá por probados, para este tipo de delitos que ofenden gravemente al interés social, el aporte debe ser realmente útil como para que se justifique la sensible disminución de la pena.

En ese orden, los jueces afirmaron que las declaraciones de la recurrente han contribuido a la investigación, aportando nombres de partícipes, y la descripción de las maniobras delictivas que configuraban el modus operandi para hacerse de fondos públicos destinados a finalidades sociales; lo que constituye un elemento insoslayable, al advertirse que se ha tratado de aportes significativos, imprescindibles, necesarios, a los efectos de la investigación, como ha sido señalado en el punto anterior.

Además, resaltaron, se ha producido el hecho procesal de que el Ministerio Público de la Acusación ha solicitado la aplicación del beneficio al momento de los alegatos en el juicio, y este hecho es revelador de la efectiva existencia de un acuerdo entre la recurrente y el órgano público de acusación e investigación como así también de la utilidad de la información brindada, circunstancia que no puede desconocerse pues revela que en su declaración aportó datos de relevancia en el convencimiento de haberse acogido a dicho beneficio.

Reforzando tal postura, citaron que “… el órgano que lleva adelante la investigación y anhela el desbaratamiento de las organizaciones mafiosas o los efectos del delito debe efectuar una prudente valoración acerca de la información que se le suministra. Si la misma es rayana con la fabulación, poco crédito debe dársele y, menos aún conceder los galardones. Si la misma es atinada entonces debe el Estado cumplir con lo pactado -reduciendo o eximiendo de pena al delator aun cuando no se hubiese logrado el fin propuesto sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieren deslindar”. (extraído de “El Arrepentido en la Legislación Nacional”, Autor: Báez, Julio C. Publicado en: Sup. Act 21/08/2003).

En ese sentido, los integrantes de la Cámara de Casación Penal aseveraron que una interpretación contraria a lo expresado conllevaría una grave falencia en la situación procesal de Balconte, pues habiendo acordado con el Ministerio Público de la Acusación el acogimiento al régimen del arrepentido previsto en el artículo 41 ter del Código Penal (lo que se vio revelado por la afirmación en el alegato fiscal antes aludida), produce que sus declaraciones resulten auto-incriminatorias, lo que resulta en un contrasentido con lo que ordena el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Provincia del que surge que “Toda persona sometida a proceso tiene derecho a no declarar contra sí misma… ni se le obligará a prestar juramento o a declararse culpable”; derecho –además- de raigambre constitucional por estar previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y coincidentemente ha sido establecido en tratados de Derechos Humanos como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su Artículo 8.2.: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:… g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.

Por último, los jueces refieren que el Tribunal en lo Criminal Nº 3 menciona el carácter de diputada electa de Balconte, para hacer alusión al mayor reproche social que puede implicar una inconducta, cuando su sujeto activo es un funcionario público en quien el pueblo, por sufragio, depositó su confianza, sin embargo este es un requisito que no es exigido por la regulación del beneficio del arrepentido en el Código Penal, sumado ello al hecho de que al momento de los delitos endilgados a Balconte, ésta no poseía la calidad de funcionaria pública.

De lo dicho, agregaron, se colige que la recurrente ha brindado datos esclarecedores para la investigación y que su declaración en juicio ha permitido fortificar las diferentes testimoniales rendidas en juicio, y por tanto, no parece factible efectuar una interpretación denegatoria cuando se ha comportado a lo largo del proceso en el convencimiento de haberse acogido al régimen del artículo 41 ter del Código Penal, bajo la posibilidad de violentar derechos que como imputado, le aseguran diferentes fuentes normativas fundamentales.

Por lo expuesto, concluyeron, corresponde otorgar a Mabel Balconte el beneficio establecido por el artículo 41 ter del Código Penal, y teniendo presente la escala penal que surge del concurso de delitos conforme lo previsto en el artículo 55 de dicho cuerpo normativo, y debiendo dicha escala ser reducida de la misma forma que se efectúa con la tentativa, es decir, de un tercio a la mitad, y aplicándose el precedente “Villarino” de la Cámara Nacional de Casación Penal, con la reducción establecida en la mitad del mínimo y un tercio del máximo (C. Nac. Cas. Penal, en pleno, 21/4/1995, “Villarino, Martín P. y otro”, J.A. 1995-II-254).

5º.- Rechazar el Recurso de Casación que obra impetrado por el Dr. Marcelo Eduardo Arancibia a favor de la imputada Marcia Ivone Sagardía.

En consecuencia se confirma la pena de ocho años de prisión, más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por resultar, Sagardía, autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de integrante de la misma; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la Administración Pública y Extorsión en calidad de coautora.

6º.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Paula Álvarez Carreras, en representación de su asistida María Graciela López; ordenando condenar a López a la pena de siete años de prisión, más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por resultar autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de integrante de la misma, previsto y penado en el art. 210 del Código Penal; en concurso real con el delito de Fraude en Perjuicio de la Administración Pública y Amenazas Coactivas en calidad de coautora; previstos y penados en los artículos 174 inciso 5º y 149 bis del Código Penal de la Nación; conforme lo dispuesto en los artículos 40,41, 45,55, 12,29 inciso tres y concordantes del Código Penal y artículos 434 y 436 del Código Procesal Penal de la Provincia.

7º.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto a por la Dra. Silvia Liliana Checa en representación de la imputada María Sandra Condorí; ordenando condenar a María Sandra Condorí, a la pena de siete años de prisión, más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por resultar autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de integrante de la misma; previsto y penado en el Art. 210 del Código Penal; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la Administración Pública y Amenazas Coactivas, en calidad de coautora; previstos y penados en los Arts.174, inciso 5º en función del Art.172; y 149 bis último párrafo del Código Penal; conforme lo dispuesto en los arts. 40, 41, 45, 55, 12, 29 inc. 3º y concordantes del Código Penal y arts. 434 in fine y 436 del Código Procesal Penal de la Provincia.

8º.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto a por la Dra. Silvia Liliana Checa en representación de la imputada Adriana Noemí Condorí; ordenando condenar a Adriana Noemí Condorí, a la pena de siete años de prisión, más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por resultar autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de integrante de la misma, previsto y penado en el Art. 210 del Código Penal; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la Administración Pública y Amenazas Coactivas en calidad de coautora; previstos y penados en los Arts.174, inciso 5º en función del Art.172; y 149 bis último párrafo del Código Penal; conforme lo dispuesto en los arts. 40, 41, 45, 55, 12, 29 inc. 3º y concordantes del Código Penal y arts. 434 in fine y 436 del Código Procesal Penal de la Provincia.

Entre los fundamentos vertidos para tomar la decisión de reducir, de 8 a 7 años, la prisión aplicada a María Graciela López, María Sandra Condorí y Adriana Noemí Condorí, la Cámara de Casación Penal sostuvo que respecto de la pena que cabe imponer a López, amenazas coactivas en lugar de extorsión, se estima que habiendo variado la calificación legal, corresponde imponer la pena de siete años de prisión con más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término.

Por ello, el quantum punitivo experimenta una disminución respecto del que venía impuesto (por el término de ocho años), en atención a la disminución de la escala penal: en la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 el delito de Extorsión, con más Asociación Ilícita y Fraude a la Administración, en concurso real, arrojaba un monto total de cinco a veintiséis años; y en cambio con la nueva calificación de amenazas coactivas queda fijado en una escala de tres a veinte años de prisión. De modo tal, que ponderando la conducta desplegada, y en base a los argumentos ya reseñados por el Tribunal de juicio, que se comparten en cuanto a la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas, corresponde fijar la pena de siete años de prisión con más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término.

Del mismo modo, explicaron los jueces, cabe respecto de las imputadas María Sandra Condorí y Adriana Noemí Condorí, la pena impuesta, también experimentará una disminución dado que el injusto atribuido a éstas, es el mismo que se adjudica a López, y por la conexidad existente entre las conductas desplegadas por las encartadas.

Así, corresponde a la competencia casatoria valorar la graduación de las penas cuando ello se dirige a garantizar el Principio de Proporcionalidad. Es decir, que si bien la competencia relacionada con la individualización de las penas es propia del Tribunal de Juicio, se advierte en la presente que en caso de mantener las penas impuestas a las encartadas Condorí, se provocaría una afectación de la proporcionalidad, lo cual habilita la revisión en etapa casatoria, por ser un caso especial.

La proporcionalidad, en este caso, se debe guardar entre el monto punitivo que se impone a López, respecto del monto punitivo que se impone a las encartadas Condorí, ya que como ha quedado probado el reproche que recae sobre todas ellas es el mismo, habiendo desempeñado roles intrínsecamente vinculados. Ello implica que, sin alterarse la plataforma fáctica, ni las calificaciones sobre las hermanas Condorí, corresponde disminuir su pena.

9º.- Rechazar el Recurso de Casación presentado por el Dr. Marcelo Elías a en favor de los imputados Patricia Margarita Cabana, Iván Dante Altamirano, Miguel Ángel Sivila y Gladis Noemí Díaz.

En consecuencia, la Cámara de Casación Penal ratificó la condena de siete años de prisión para Cabana, Altamirano y Sivila, más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, como autores materiales y responsables del delito de Asociación Ilícita en su carácter de integrante de la misma; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la Administración Pública en calidad de coautores.

También confirmo la condena aplicada a Gladis Noemí Díaz, de seis años de prisión, más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por resultar autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de integrante de la misma; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la Administración Pública en calidad de partícipe secundaria.

10º.- Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Alejandra Urzagasti en representación de su asistida Mirta Rosa Guerrero.

En consecuencia, se confirmo la condena aplicada a Mirta Rosa Guerrero, consistente en la pena de seis años de prisión, más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por resultar autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de integrante de la misma; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la Administración Pública en calidad de partícipe secundaria.

11º.- Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Oficial Dra. Silvia Liliana Checa en representación de la imputada Mirta Liliana Aizama.

Queda ratificada la condena aplicada a Aizama, a la pena de seis años de prisión, más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por resultar autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de integrante de la misma; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la Administración Pública en calidad de partícipe secundaria.

12º.- Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Cintia Carolina Abregú en favor del imputado José Lucio Abregú.

La pena que pesa sobre Abregú es la de tres años de prisión, en forma de ejecución condicional, e inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, todo ello por resultar coautor material y responsable del delito de Fraude en perjuicio de la Administración Pública.

13º.- Hacer lugar al Recurso de Casación deducido por el Dr. Joaquín Campos en favor del imputado Emilio Javier Bustos; y ordenar el levantamiento de la medida preventiva de Inhibición General de Bienes que fuera ordenada por el Juez de Control en el Expediente agregado Nº P-131.072/16 en contra del encartado Bustos.

14º.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público de la Acusación en lo que respecta el destino de los decomisos de la causa, y rechazando el resto de los agravios. Ordenando que firme y consentida que estuviese la presente se distribuirá el decomiso de los bienes referidos , en partes iguales entre el Poder Judicial, el Ministerio Público de la Acusación y el Poder Ejecutivo de la Provincia, previa valuación a cargo de peritos oficiales.

La sentencia fue notificada a las partes, y dentro de los plazos legales establecidos podrá ser recurrida ante el Superior Tribunal de Justicia.

Facebook
Twitter

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio