Política

COMUNICADO OFICIAL. Derechos de los Pueblos Indígenas

El Gobierno de la Provincia de Jujuy tiene el agrado de informar el nuevo texto de la reforma parcial de la Constitución de Jujuy con relación a las comunidades de los Pueblos Indígenas.

Derechos de los Pueblos IndÍgenas

Este articulo recepta los estándares de la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT.
Artículo 50.- DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS COMUNIDADES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

  1. Esta Constitución reconoce la preexistencia étnica y cultural de las comunidades originarias y pueblos indígenas de Jujuy y garantiza el respeto a su identidad, espi- ritualidad, herencia culturalconocimientos ancestrales y el derecho a una educa- ción bilingüe e intercultural.
  2. El Estado es el encargado de reconocer tanto la personería jurídica de las comu- nidades dentro del territorio provincial como la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, con el fin de garantizar y reafirmar la integridad territorial de la provincia en la Nación.
  3. 3. El Estado promueve la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano.
  4. 4. Ninguna de las tierras mencionadas en los incisos anteriores serán enajenables, transmisiblesni susceptibles de gravámenes o embargos.
  5. 5. El Estado garantiza el derecho a la participación y consulta previa e informada de las comunidades originarias reconocidas en la Provincia respecto a sus recursos naturales y a los intereses que las afecten de manera directa.
  6. Esta reforma va en la línea con la política que el gobierno viene implementando en los últimos ocho años. Una política de respeto, de diálogo y de reconocimiento Celebramos que la reforma de la Constitución avance ampliando estos derechos que protegen no sólo la identidad, la cultura, la espiritualidad y los modos de vida ances- trales de los pueblos indígenas sino que además protege y garantiza la posesion y propiedad comunitaria.
  7. Además, Jujuy pasa a tener la única Constitución del país que reconoce el rango constitucional de la consulta previa e informada de las comunidades para la gestión de sus recursos naturales y sus intereses particulares.

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